1. ¿Cómo debe entenderse la obligación de reubicación de servidores públicos, consagrada en el artículo 8º de la ley 2040 de 2020?
2. ¿Resultaría procedente acudir a la contratación de prestación de servicios profesionales y/o de apoyo a la gestión, regulada en el Estatuto de Contratación Pública, para cumplir esta obligación legal?
3. ¿Podría disponerse de la reubicación en otra entidad u organismo distrital en empleos equivalentes? De ser afirmativa la respuesta, cuál sería la figura jurídica de administración de personal a implementar?
4. ¿Deberán identificarse los servidores públicos que actualmente se encuentren vinculados en empleos de carácter temporal y solicitar a ese Departamento Administrativo, concepto técnico favorable para la prórroga de la vigencia de los cargos, sujeto ello, al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión por parte del o la servidora pública? De ser afirmativa la respuesta, ¿en caso de que se extinga la necesidad del servicio para el cual fue creado el empleo de carácter temporal, pueden asignarse funciones equivalentes?
5. Frente a los procesos de selección en curso (Convocatoria 740 de 2018), respecto de los cuales no se ha consolidado lista de elegibles en firme o no se ha logrado su provisión efectiva con el elegible que ocupó la posición meritoria para ser nombrado, ¿cómo debe entenderse el deber de reubicación de que trata el artículo 8º de la ley 2040 de 2020? ¿Qué tipo de acciones afirmativas deben desplegarse?
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Fecha de expedición de la norma
2020
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